El Plazo
dado por el Gobierno para la reanudación de plazos administrativos, lo es
únicamente para los plazos del sector público.
Conforme a los Reales Decretos 463/2020 y 465/2020,
la suspensión de plazos administrativos se regula en
dichos Reales Decretos de manera directa e indirecta por COVID 19. Se
aplica a todo el “Sector Público”,
según se define en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Esto es (artículo 2,
apartados 1 y 2 especialmente, de dicha Ley) (a) la Administración General del
Estado; (b) las Administraciones de las Comunidades Autónomas; (c) las
Entidades que integran la Administración Local; (d) y el sector público
institucional. NO están incluidos los colegios profesionales.
Sobre
estos el apartado 4 de dicho artículo 2 de la Ley 39/15 nos dice: "4. Las Corporaciones de Derecho Público se regirán por
su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan
sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y
supletoriamente por la presente Ley".
Si hay
unas funciones públicas que las corporaciones profesionales ejercen
delegadamente, estas no son la de los Expedientes disciplinarios de sus
trabajadores, que son internas, y por tanto estos plazos no se encuentran
sometidos al derecho administrativo y no están excluidos de la suspensión. Aquellos
procedimientos privados previos a los administrativos y que no se ventilan ante
la Administración, pueden entenderse fuera del ámbito de la norma, y en
consecuencia, no
están suspendidos.
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