Orden penal
SEGÚN MANUEL ALVAREZ DE LA ROSA[1],
solo a través de la responsabilidad extracontractual pudo históricamente
resolverse la determinación de en qué supuestos la víctima no ha de soportar el
daño sufrido y, en consecuencia, ser indemnizada. Es una responsabilidad que,
claramente, puede imponerse a las personas jurídicas y tiene un fundamento y
una finalidad diferente de la responsabilidad penal. El criterio de imputación,
sea la culpa o el riesgo, es esencialmente asegurable. Y esa fue la deriva seguida
por la legislación española sobre Accidentes a partir de 1900: establecer una
responsabilidad por riesgo, hacer posible su aseguramiento (la estricta
obligación de asegurar hubo de esperar a 1931 y configurar una especie de
inmunidad del empresario. Claramente, la Sentencia del TS de 30 de mayo de 1916
lo dejó establecido: el articulo 1902 del C. Civil (culpa extracontractual) fue
reemplazado por las disposiciones especiales de la Ley de Accidentes y, en
consecuencia, no era posible aplicar los dos sistemas.
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